Decreto Regulador de Guías de Turismo de Andalucía



Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía

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La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, tiene, entre sus finalidades, la ordenación de la oferta turística, considerando los servicios de información prestados por guías de turismo como servicio turístico. En su artículo 54 se define la actividad propia de guías de turismo como la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. El texto legal precisa que para el ejercicio profesional de esta actividad es necesario hallarse en posesión de la correspondiente habilitación. El mantenimiento de este régimen autorizatorio está justificado al concurrir razón imperiosa de interés general relativa a la protección de los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al ser éstos las instalaciones necesarias para el ejercicio de su actividad profesional, conforme se establece en el Anexo I de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas. Coadyuva al mantenimiento de este régimen, la defensa y protección de las personas usuarias de servicios turísticos, objetivo irrenunciable y expresamente previsto como finalidad en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

El presente Decreto se dicta en desarrollo de lo establecido en los artículos 37 y 54 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. El mismo se dicta en el ejercicio de las competencias autonómicas andaluzas en materia de turismo, derivadas del artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La actividad de guía de turismo fue regulada con anterioridad a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, mediante el Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de Andalucía. La presente norma tiene como objeto adaptar la regulación de guías de turismo, por una lado, a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, simplificando los procedimientos y trámites aplicables para el acceso a esta actividad de servicios y a su ejercicio y, por otro lado, a la normativa vigente en materia de educación y formación, en concreto aquélla que define el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, aprobado por Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, los títulos de Formación Profesional y Certificados de Profesionalidad, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de la Cualificaciones y de la Formación Profesional y el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, aprobado por Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre.

Todo ello permite sustentar la habilitación de guía de turismo en este marco de titulaciones, credenciales de homologación y certificados, oficiales y con validez en todo el territorio nacional, que facilita y amplía las vías de acceso a la habilitación sin tener que pasar exclusivamente por un procedimiento de pruebas de aptitud, como ocurría anteriormente, asegurando la misma validez y fiabilidad del procedimiento y permitiendo una mayor eficiencia en tiempos y plazos.

Se establecen distintas vías de acceso a la actividad, cuya novedad ha sido no centrarse en una titulación académica concreta sino en la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes, regulado por el Real Decreto 1700/2007, de 14 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de trece cualificaciones profesionales de la familia profesional Hostelería y Turismo, y en el requisito de conocimiento de dos idiomas extranjeros; distinguiendo entre un procedimiento general, otro procedimiento basado en el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de las personas nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea y un tercer procedimiento de habilitación mediante la realización de pruebas de aptitud convocado por la Consejería competente en materia de turismo.

También regula la libre prestación del servicio en supuestos de ejercicio temporal u ocasional, según lo estipulado en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Por último, se establece la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía de las personas a quienes se haya habilitado para ejercer la actividad de guía de turismo, y se detallan los derechos y obligaciones de las mismas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de enero de 2015,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del acceso, ejercicio y condiciones de la actividad propia de las personas guías de turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definición de la actividad.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, se considera actividad propia de las personas guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

La habitualidad se presumirá respecto de quienes ofrezcan la prestación de este servicio a través de cualquier medio publicitario, o cuando se preste el servicio en dos o más ocasiones dentro del mismo año.

2. Quedan excluidas las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal al servicio de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, conforme a lo establecido en su normativa de aplicación.

Artículo 3. Acceso y ejercicio de la actividad propia de guías de turismo.

1. Para el ejercicio de la actividad definida en el artículo 2, se deberá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística, que será obtenida en base a los procedimientos y a las condiciones que se regulan en este Decreto.

2. Las personas habilitadas como guías de turismo por otras Comunidades Autónomas, podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía, sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna, ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales.

CAPÍTULO II

De la habilitación

Sección 1.ª Habilitación

Artículo 4. Habilitación.

La habilitación de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrá obtener a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acceso general tras la acreditación de los requisitos previstos en la sección siguiente.

b) Mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en los términos establecidos en la Sección 3.ª

c) Mediante la superación de las pruebas de aptitud que convoque a tal efecto la Consejería competente en materia de turismo según lo dispuesto en la Sección 5.ª

Sección 2.ª Acceso general a la habilitación en Andalucía

Artículo 5. Requisitos.

Podrán solicitar la habilitación como guía de turismo las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea, Estado asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o con convenio de reciprocidad con el Estado Español en este ámbito. Igualmente se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores. Asimismo, podrán acceder a la habilitación las personas extranjeras residentes en España, que tengan reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena de conformidad con la normativa vigente.

b) Poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335-3), del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, regulado por el Real Decreto 1700/2007, de 14 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de trece cualificaciones profesionales de la familia profesional hostelería y turismo.

c) Poseer las competencias lingüísticas en el idioma castellano con nivel B2 o superior y dos idiomas extranjeros, uno con nivel B2 o superior y otro con nivel B1 o superior, de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

Artículo 6. Acreditación de los requisitos de cualificación profesional y de competencias lingüísticas.

1. Los requisitos de poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes y las competencias lingüísticas en el idioma castellano y en dos idiomas extranjeros se considerarán cumplidos, a los solos efectos de esta habilitación, cuando se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros y certificados oficiales con validez en todo el territorio nacional:

a) Título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.

b) Certificado de profesionalidad que acredite la Cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes.

c) Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.

d) Título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas.

e) Título de Grado de Turismo.

2. Asimismo, se considerará acreditado el requisito de poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes cuando, estando en posesión de un titulo oficial de Educación Superior, de Licenciatura o Diplomatura no incluido en el apartado anterior o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros, se haya obtenido además la acreditación de las siguientes unidades de competencia de la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335-3):

a) UC1069_3. Interpretar el patrimonio y bienes de interés cultural del ámbito específico de actuación a turistas y visitantes.

b) UC1071_3. Prestar servicios de acompañamiento y asistencia a turistas y visitantes y diseñar itinerarios turísticos.

3. El requisito de poseer las competencias lingüísticas en idiomas extranjeros se entenderá acreditado mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Certificado en enseñanzas de idiomas, correspondientes a los niveles intermedio y avanzado impartidas en las escuelas oficiales de idiomas o, en su caso, títulos o certificados oficiales que acrediten la competencia lingüística en idiomas de los relacionados en el Anexo I. Igualmente, se aceptarán las certificaciones de competencia en idiomas expedidos por otros organismos o instituciones siempre que sean reconocidos por alguna Escuela Oficial de Idiomas o Universidad Pública Española.

b) Títulos oficiales de enseñanza secundaria o postsecundaria obtenidos conforme a un sistema educativo de otro Estado, acreditarán la competencia lingüística de nivel B2, siempre que las enseñanzas hayan sido impartidas en el idioma del país de expedición y sea diferente a las lenguas oficiales en España.

c) Título de Técnico Superior en Interpretación de la Lengua de Signos o de Técnico Superior de Mediación Comunicativa, opción que acreditará competencias lingüísticas en uno de los idiomas extranjeros de nivel B2. La posesión de alguno de estos títulos supondrá igualmente la acreditación de las competencias lingüísticas en el idioma castellano.

d) El nivel B1 podrá acreditarse mediante Título o certificado oficial que acredite estar en posesión de alguna de las siguientes unidades de competencia de la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335-3):

1.º UC 1072_3 Comunicarse en inglés, con un nivel de usuario competente, en los servicios turísticos de guía y animación.

2.º UC 1073_3 Comunicarse en una lengua extranjera distinta del inglés, con un nivel de usuario competente, en los servicios turísticos de guía y animación.

4. La competencia lingüística en el idioma castellano, se entenderá acreditada cuando los títulos, credenciales de homologación o certificados señalados en los apartados 1 y 2 hayan sido expedidos por una autoridad competente del Estado español.

5. Se establece un Anexo II de convalidaciones parciales referidas a las unidades de competencias descritas en el apartado 2 y a las competencias lingüísticas de apartado 3, en función de la titulación de Educación Superior, Licenciatura o Diplomatura que se aporte y a los solos efectos de esta habilitación.

6. Para la convalidación parcial referida a las competencias lingüísticas, la titulación oficial aportada deberá indicar expresamente el idioma y nivel de competencia superado.

7. Los idiomas indicados en los títulos de formación aportados se incluirán en la habilitación.

8. En cualquier momento se podrá incorporar a la habilitación obtenida en Andalucía nuevos idiomas extranjeros mediante titulo o certificado oficial que acredite la competencia lingüística en otro idioma en al menos el nivel B2.

Sección 3.ª Habilitación mediante reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados miembros de la Unión Europea

Artículo 7. Requisitos.

1. Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que pretendan ejercer la actividad regulada de guía de turismo de Andalucía mediante reconocimiento de su cualificación como guía de turismo obtenida en otro Estado miembro deberán cumplir con lo estipulado en esta Sección, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

2. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales se dará en los siguientes supuestos:

a) Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, en cuyo territorio esté regulada la profesión de guía de turismo, que pretendan establecerse en Andalucía para el ejercicio de esta actividad.

b) Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan ejercido a tiempo completo la profesión de guía de turismo en otro Estado miembro en el que la profesión no esté regulada, que pretendan establecerse en Andalucía para el ejercicio de esta actividad.

Artículo 8. Reconocimiento de cualificaciones profesionales de guía de turismo obtenida en otro estado miembro donde esté regulada.

Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales de guía de turismo, las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, en cuyo territorio esté regulada la profesión de guía de turismo, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Hallarse en posesión de un título de formación o certificado de competencia exigido por otro Estado miembro para acceder a la actividad de guía de turismo en su territorio. Estos deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.º Haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

2.º Acreditar un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al establecido en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

3.º Acreditar que la actividad o actividades profesionales cuyo ejercicio esté regulado en el país de origen, están expresamente referidas a la prestación de información turística sobre patrimonio histórico en museos o monumentos históricos.

b) Acreditar poseer conocimientos lingüísticos de dos idiomas extranjeros y del idioma castellano, según se dispone en el artículo 10.

Artículo 9. Reconocimiento de cualificaciones profesionales en Estados donde la actividad de guía de turismo no está regulada.

1. Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan ejercido a tiempo completo la profesión de guía de turismo en otro Estado miembro en el que la profesión no esté regulada, durante dos años, en el transcurso de los diez años anteriores, en los términos que establece el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, podrán acceder y ejercer la actividad de guía de turismo en Andalucía siempre que estén en posesión de uno o varios certificados de competencias o títulos de formación que acrediten dicho ejercicio y cumplan con los requisitos establecidos en el apartado a) del artículo 8.

2. En todo caso, el requisito de ejercicio de la profesión, a la que alude el apartado anterior, no se exigirá cuando la persona solicitante acredite una cualificación profesional adquirida a través de una formación regulada que corresponda a un nivel de cualificación de los previstos en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

3. Asimismo, deben acreditar poseer conocimientos lingüísticos de dos idiomas extranjeros y del idioma castellano, según se dispone en el artículo 10.

Artículo 10. Conocimiento de idiomas.

1. En el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales, los idiomas extranjeros expresamente recogidos en el título de formación o certificado de competencia expedidos por otro Estado miembro en cuyo territorio esté regulada la profesión de guía de turismo se incluirán en la habilitación, así como el idioma oficial del Estado miembro que emite la certificación.

2. Cuando el conocimiento lingüístico de dos idiomas extranjeros no quede acreditado según lo dispuesto en el apartado anterior, estos se deberán acreditar mediante Títulos o Certificaciones oficiales de nivel B2 o B1 según corresponda de los relacionados en el Anexo I.

3. Cuando el conocimiento lingüístico del castellano no quede acreditado según lo dispuesto en el apartado primero, éste se deberá acreditar mediante Títulos o Certificaciones oficiales de nivel B2.

4. Los títulos oficiales de enseñanza secundaria o postsecundaria obtenidos conforme a un sistema educativo de otro Estado, acreditarán la competencia lingüística de nivel B2, siempre que las enseñanzas hayan sido impartidas en el idioma del país de expedición.

Sección 4.ª Del procedimiento común a las Secciones 2.ª y 3.ª

Artículo 11. Aplicación.

1. El presente procedimiento será de aplicación al acceso general a la habilitación en Andalucía de la Sección 2.ª y al reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea de la Sección 3.ª

2. La Consejería competente en materia de turismo establecerá la posibilidad de tramitación y consulta de los procedimientos por medios electrónicos, de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.

Artículo 12. Solicitud.

1. Las solicitudes se formalizarán en el modelo normalizado que figura como Anexo III, que estará disponible en la página web de la Consejería con competencia en materia de turismo, y se presentarán preferentemente en el Registro General de dicha Consejería o en los registros de sus Delegaciones Provinciales o Delegaciones Territoriales correspondientes de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4  de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. A la solicitud, debidamente cumplimentada, se acompañará la siguiente documentación e información acreditativa de cumplir con las condiciones establecidas:

a) Documentación oficial acreditativa del requisito de nacionalidad establecido en el artículo 5.a), salvo en caso de nacionales españoles que autoricen expresamente la consulta de sus datos de identidad.

b) Dos fotografías tamaño carné.

c) En los supuestos de acceso general a la habilitación, la acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 6 se realizará mediante copia de títulos o certificados oficiales y títulos académicos o su correspondiente credencial de homologación, en caso de títulos extranjeros.

d) En los supuestos de reconocimiento de cualificaciones profesionales, copia de los títulos de formación o certificados de competencia con los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 10.

e) Impreso 046 de autoliquidación correspondiente al pago de tasas, según lo establecido en la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

Artículo 13. Subsanación de la solicitud.

1. Si la solicitud, no reúne los requisitos señalados en el artículo anterior se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, conforme a lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que pondrá fin al procedimiento. Dicho plazo suspenderá los plazos de resolución.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo anterior podrá ser ampliado prudencialmente hasta cinco días, a petición de la persona interesada o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 14. Instrucción.

La instrucción del procedimiento corresponde al órgano directivo con competencias en la coordinación del Registro de Turismo de Andalucía, el cual procederá a comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación.

Artículo 15. Resolución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

a) Otorgar la habilitación como guía de turismo de Andalucía y proceder a su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

b) Desestimar la solicitud por no cumplir los requisitos previstos.

c) Archivar la solicitud por falta de subsanación.

2. Transcurrido el plazo máximo de cuatro meses, computados desde que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para su tramitación, sin que se hubiera notificado la citada resolución, se entenderá estimada dicha solicitud de habilitación para ejercer la actividad de guía de turismo en Andalucía.

A efectos del cómputo de dicho plazo, en virtud de lo previsto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se comunicará a la persona solicitante la fecha de entrada de la solicitud.

3. La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular del órgano directivo con competencias en la coordinación del Registro de Turismo de Andalucía.

Sección 5.ª Procedimiento de habilitación de guía de turismo de Andalucía mediante pruebas

Artículo 16. Pruebas para la obtención de la habilitación.

1. Con independencia de lo establecido en la sección anterior, la Consejería competente en materia de turismo podrá convocar pruebas de aptitud para la obtención de la habilitación de guía de turismo de Andalucía.

2. En todo caso las personas participantes en este procedimiento tendrán que acreditar tanto el requisito de nacionalidad del artículo 5.a) como el de estar en posesión de un titulo oficial de Educación Superior, Licenciatura o Diplomatura o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros.

3. Los temas objeto de las pruebas de habilitación estarán referidos a los contenidos de los módulos formativos asociados a las siguientes unidades de competencia de la Cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335-3):

a) UC1069_3. Interpretar el patrimonio y bienes de interés cultural del ámbito específico de actuación a turistas y visitantes.

b) UC1071_3. Prestar servicios de acompañamiento y asistencia a turistas y visitantes y diseñar itinerarios turísticos.

c) Conocimiento de dos idiomas extranjeros:

1.º UC 1072_3 Comunicarse en inglés, con un nivel de usuario competente, en los servicios turísticos de guía y animación.

2.º UC 1073_3 Comunicarse en una lengua extranjera distinta del inglés, con un nivel de usuario competente, en los servicios turísticos de guía y animación.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se podrá aprobar nuevo temario por Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

5. Las bases de cada convocatoria, que se establecerán por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, deberán determinar como mínimo, el tipo o tipos de pruebas a realizar, procedimiento, plazos y fechas de realización, convalidaciones, así como la composición de la Comisión Evaluadora.

6. La Comisión Evaluadora, adscrita a la Consejería competente en materia de turismo, será la competente en la organización, realización y valoración de las pruebas. Su composición podrá oscilar entre cinco y siete miembros con idoneidad para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidos, respetando una representación equilibrada de mujeres y hombres, designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo. Su organización y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Sus miembros tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por asistencia contempladas en la normativa reguladora de indemnizaciones por razones del servicio de la Junta de Andalucía, así como las retribuciones previstas en el baremo que establezca la Consejería competente en materia de turismo.

7. La persona titular del órgano directivo con competencias en la coordinación del Registro de Turismo de Andalucía, podrá designar a las personas profesionales colaboradoras especializadas en las distintas unidades de competencia, que estime necesario para la elaboración y evaluación de las pruebas, que podrán percibir las indemnizaciones y retribuciones establecidas en el apartado anterior.

8. La persona titular del órgano directivo con competencias en la coordinación del Registro de Turismo de Andalucía será la competente para dictar resolución sobre las pruebas.

CAPÍTULO III

Libre prestación del servicio en supuestos de ejercicio temporal u ocasional

Artículo 17. Principio de libre prestación del servicio.

1. Las personas guías de turismo, ya establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea, para el ejercicio profesional de la actividad de prestación de información turística sobre patrimonio histórico en museos o monumentos históricos, que deseen ejercer la actividad de forma temporal u ocasional en Andalucía en régimen de libre prestación, deberán comunicarlo al órgano competente en la coordinación del Registro de Turismo de Andalucía, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

2. A los efectos de lo establecido en este artículo, el carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios de la actividad de guía de turismo se evaluará en cada caso por separado, atendiendo en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad.

CAPÍTULO IV

De la inscripción registral y del carné de las personas guías de turismo

Artículo 18. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.1.c) de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, se inscribirá de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía a quienes se haya habilitado para ejercer la actividad de guía de turismo en Andalucía.

2. La habilitación tendrá una vigencia indefinida, salvo por renuncia así como en los supuestos en los que así se determine, como consecuencia de procedimiento sancionador.

3. Las modificaciones en los datos de inscripción, la renuncia a la prestación del servicio o ampliación a algún otro idioma extranjero, deberán ser comunicadas al órgano directivo con competencias en la coordinación del Registro de Turismo de Andalucía, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del citado Registro.

4. Se inscribirá de oficio a quienes hayan comunicado la libre prestación temporal u ocasional del servicio de la actividad de guía de turismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.

Artículo 19. Carné o distintivo de las personas guías de turismo.

1. Las personas guías de turismo habilitadas según lo establecido en el capitulo II dispondrán del carné o credencial, con la imagen corporativa de la Junta de Andalucía, donde deberá constar al menos su número de orden, datos personales y los idiomas cuyo conocimiento hayan acreditado; será expedido de oficio con la firma de la persona titular de la Jefatura de la Sección correspondiente del órgano directivo competente en la gestión e inspección en materia de turismo, con el visto bueno de su titular, y en el mismo deberá figurar la fotografía de la persona interesada.

2. La entrega del carné se realizará en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de turismo o Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía correspondientes.

CAPÍTULO V

De los derechos y obligaciones

Artículo 20. Derechos de las personas guías de turismo.

Son derechos de las personas habilitadas como guías de turismo en Andalucía:

a) Acceder a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, para ejercer la actividad en los supuestos y condiciones establecidas en las disposiciones vigentes y previa acreditación de su condición.

b) Su inclusión, previa autorización como oferta de servicios de información, en catálogos, directorios, guías y cualquier otro medio de difusión y promoción de la Administración turística.

c) La expedición de la correspondiente certificación a efectos de reconocimiento de su cualificación profesional o libre prestación de servicios en cualquier estado miembro de la Unión Europea en virtud del Título II  y del Capítulo I del Título III de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

d) El acceso a las acciones de cualificación desarrolladas por la Administración competente que permitan mejorar la calidad en la prestación del servicio de guía de turismo.

e) A obtener distintivos de calidad y reconocimiento de especialidades que en su caso se establezcan por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 21. Obligaciones de las personas guías de turismo.

Son obligaciones de las personas habilitadas como guía de turismo respecto de la prestación del servicio de información:

a) Cumplir totalmente el programa de visitas concertado y por el tiempo de duración del mismo.

b) Informar con objetividad y amplitud sobre todos aquellos aspectos que constituyen el ámbito de su actividad.

c) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la óptima atención a las personas destinatarias directas de sus servicios.

d) Abstenerse de prestar sus servicios a grupos superiores a treinta personas, no pudiendo utilizar para cada grupo más de dos idiomas.

e) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones reguladoras del uso de los bienes que integran el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

f) Informar a las personas usuarias sobre su cualificación profesional, número de carné y los datos de la autoridad y, en su caso, Estado miembro en el que fue otorgada la correspondiente habilitación.

g) En caso de deterioro, pérdida o sustracción de la acreditación, se deberá solicitar su renovación mediante formulario normalizado en el Anexo IV.

h) Durante la prestación del servicio deberá mantener su credencial visible y en buen estado. Las personas titulares del bien inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz podrán comprobar, en su régimen de visitas al bien, que se acredite estar en posesión de la habilitación de guía de turismo de Andalucía en las condiciones establecidas en este Decreto.

i) Poner a disposición de las personas usuarias la información a que se refiere los párrafos anteriores de forma clara e inequívoca, antes de la celebración del contrato o, cuando no haya contrato por escrito, antes de la prestación del servicio, en alguna de las formas siguientes:

1.º En el lugar de celebración del contrato o de prestación del servicio.

2.º Por vía electrónica, a través de una dirección facilitada por la empresa.

3.º Incluyéndola en toda documentación informativa que la empresa facilite a las personas usuarias en la que se presenten de forma detallada sus servicios.

j) Tener a disposición y facilitar a las personas usuarias de servicios turísticos las hojas de quejas y reclamaciones oficiales en materia de consumo.

k) No intervenir ni mediar en las transacciones que se efectúen, cuando por razones de programación o a requerimiento de las personas usuarias se realicen visitas a establecimientos mercantiles, limitándose al ejercicio de la actividad para la que han sido habilitados.

l) Expedir factura debidamente desglosada comprensiva del importe de los servicios prestados, impuestos incluidos, salvo que ejerzan su actividad por cuenta ajena.

m) Informar del precio del servicio.

Artículo 22. Desarrollo de la actividad en los Bienes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Mediante Orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de turismo y de patrimonio histórico se podrán regular las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad de guía de turismo en los bienes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz para compatibilizar su difusión con su conservación y protección, garantizando un debido control y seguimiento de los flujos de entrada, salida y de aforo en los mismos.

CAPÍTULO VI

Del régimen sancionador

Artículo 23. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto dará lugar a responsabilidad administrativa, pudiendo ser sancionados las personas responsables de las infracciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y demás normativa vigente que sea de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden en que se haya podido incurrir.

Disposición transitoria única. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

A las personas habilitadas en Andalucía al amparo de la normativa anteriormente vigente les será de plena aplicación este Decreto y permanecerán inscritas, sin ningún trámite adicional, en la sección correspondiente del Registro de Turismo de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 214/2002, de 30 de julio, por el que se regula la actividad de los guías de turismo de Andalucía, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en cuanto contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto, así como para modificar los Anexos I y II, y los modelos de solicitud del Anexo III y de Renovación/duplicado de credencial del Anexo IV.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», excepto el Capítulo II que entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de enero de 2015

Fuente: juntadeandalucia.es