DECRETO 214/2002, DE 30 DE JULIO, REGULADOR DE LOS GUÍAS DE TURISMO DE ANDALUCÍA

DECRETO 214/2002, DE 30 DE JULIO, REGULADOR DE LOS GUÍAS DE TURISMO DE ANDALUCÍA


La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva que sobre la materia ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el artículo 13.17º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, declara como servicio turístico el de la información turística.

Su artículo 49 determina que se considera actividad propia de los guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz. El texto legal precisa que para el ejercicio de esta actividad es necesario hallarse en posesión de la correspondiente habilitación, que será expedida conforme a los términos reglamentariamente establecidos.

La actividad de los guías de turismo fue regulada con anterioridad a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, mediante el Decreto 152/1997, de 3 de junio, ejecutando de este modo la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1994, que declaró el incumplimiento por parte del Reino de España de determinadas obligaciones derivadas del Tratado de la Comunidad Económica Europea en relación con la libre prestación de servicios por los guías turísticos y la capacitación profesional exigible a los mismos. Como consecuencia de la sentencia, el Ministerio de Comercio y Turismo mediante la Orden de 1 de diciembre de 1995 derogó la Orden de 31 de enero de 1964, por la que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas, lo que a su vez, produjo un vacío normativo en Andalucía respecto a la regulación de la actividad de los guías turísticos, al carecer de normativa autonómica sobre la materia.

La presente norma tiene por objeto, por un lado, adaptar el Decreto 152/1997, de 3 de junio, a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo y corregir algunas disfunciones que su aplicación ha puesto de manifiesto y, de otro, incrementar la calidad del servicio de información turística en Andalucía a través de la inclusión de un nuevo módulo en las pruebas selectivas compuesto, entre otros aspectos, por la gestión, el asesoramiento y la asistencia de grupos turísticos, respetando en todo caso las habilitaciones que han sido expedidas.

Por otra parte, se ha considerado conveniente clarificar el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las habilitaciones expedidas por otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo para el ejercicio de la actividad de guía de turismo, con la finalidad de observar debidamente las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, así como los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre y 1396/1995, de 4 de agosto.

No obstante, como determina la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1994, no necesitan habilitación quienes viajen con un grupo de turistas procedentes de esos Estados, cuando la prestación consista en guiarlos en lugares distintos de los museos y de los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en los términos de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Asimismo, y habiéndose comprobado que un número considerable de personas que reunían los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera del Decreto 152/1997 no ha regularizado su situación, se ha estimado necesario establecer fórmulas que faciliten su reincorporación al sector al considerar que es esencial contar con profesionales cualificados y con experiencia, que transmitan a los usuarios turísticos una visión real, veraz y objetiva de los recursos turísticos, dada la importancia que éstos tienen en la vida económica y social de la Comunidad Autónoma.

Del mismo modo, el presente Decreto modifica aspectos técnicos contenidos en la normativa anterior, para adaptarlos a la Ley del Turismo, en materias tales como las relativas al Registro de Turismo de Andalucía.

Por último, se modifican las características del carné identificativo de los guías de turismo de Andalucía, homologándolo con los nuevos formatos establecidos. Este nuevo carné tendrá una validez de cinco años a los efectos de constatación en el Registro de Turismo de Andalucía de la vigencia de la actividad profesional.

El Decreto se estructura en seis capítulos. El primero contiene las disposiciones generales. En el segundo se precisan los requisitos necesarios para la obtención de la habilitación de guía de turismo.

Las pruebas que han de ser superadas para la obtención de la habilitación son el objeto del tercer capítulo, en el que se regula tanto la convalidación de conocimientos ya poseídos por los aspirantes a la habilitación, como el reconocimiento de las habilitaciones obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

El capítulo cuarto trata la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, siguiendo las determinaciones del artículo 34 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

Los derechos y obligaciones son regulados en el capítulo quinto, para, en el último, establecer las correspondientes previsiones sobre el régimen sancionador sobre la materia.

En su virtud, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 30 de julio de 2002.

DISPONGO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad propia de los guías de turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definición de la actividad propia de los guías de turismo.

Se considera actividad propia de los guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

A tales efectos, se consideran bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz los museos y bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en los términos de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 3. Ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo.

Para el ejercicio de la actividad profesional de guía de turismo será preciso hallarse en posesión de una habilitación expedida de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
CAPÍTULO II. DE LA HABILITACIÓN

Artículo 4. Condiciones de la habilitación.

  1. La habilitación para el ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo será concedida por la Dirección General de Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte.
  2. Dicha habilitación, que será obtenida tras la superación de las pruebas que se regulan en el capítulo siguiente, facultará a su titular para el ejercicio de la actividad en el ámbito de la provincia correspondiente.
  3. Los interesados en desarrollar su actividad en más de una provincia, deberán solicitar y obtener para cada una de ellas, la correspondiente habilitación.

Artículo 5. Requisitos de la habilitación.

Son requisitos para poder acceder a la habilitación para el ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo:
a) Poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea, Estado asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o con convenio de reciprocidad con el Estado Español en este ámbito.
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer el Título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas o Técnico Superior en Información y Comercialización Turística o grado académico al menos de Diplomado Universitario.
d) Superar las pruebas de aptitud reguladas en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO III. DE LAS PRUEBAS

Artículo 6. Convocatoria de las pruebas.

Las pruebas de aptitud conducentes a la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo serán convocadas por la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 7. Contenido de la convocatoria. Composición y funciones de la Comisión Evaluadora.

  1. Las bases de cada convocatoria deberán establecer, como mínimo, las siguientes circunstancias:
    a) Forma de realización de las pruebas.
    b) Objeto de las pruebas, que abarcarán los siguientes módulos:
    1º. Módulo de conocimientos de la estructura del mercado turístico. Derecho turístico. Gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos.
    2º. Módulo de conocimientos generales sobre la cultura, el arte, la historia, el medio natural y la geografía de Andalucía. Rutas turísticas andaluzas.
    3º. Módulo de conocimientos específicos sobre la cultura, el arte, la historia, el medio natural y la geografía de la provincia para la que se solicite la habilitación.
    4º. Módulo de conocimientos de idiomas, acreditando mediante ejercicios oral y escrito el dominio, además del castellano, de al menos dos idiomas extranjeros.
    En cada convocatoria se hará mención a la posibilidad de los guías de turismo con habilitación en vigor de ampliar su habilitación a los idiomas que se especifiquen en la Orden de convocatoria, para lo cual habrán de superar los correspondientes ejercicios.
    Se podrán convocar pruebas específicas para el acceso exclusivo a la habilitación de una o varias provincias.
    c) Composición de la Comisión Evaluadora, de la que formarán parte funcionarios y especialistas de las distintas materias.

  2. La Comisión Evaluadora, competente para la organización, realización y valoración de las pruebas, será presidida por el titular de la Dirección General de Planificación Turística o funcionario en quien delegue, y estará compuesta además, por cuatro funcionarios, como mínimo, destinados en la citada Dirección General o en los Servicios de Turismo de las distintas Delegaciones Provinciales, actuando uno de ellos como Secretario, así como por los profesores especializados, asesores y expertos que se considere necesario en relación con las materias objeto de la convocatoria, los cuales tendrán voz y voto en las decisiones que tome la Comisión.

    El nombramiento de la Comisión Evaluadora lo efectuará por delegación del Consejero de Turismo y Deporte, el titular de la Dirección General de Planificación Turística. La resolución será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

  3. La Comisión Evaluadora se disolverá una vez aprobadas y publicadas las listas definitivas de aptos y no aptos de las pruebas y resueltos los posibles recursos administrativos que se interpongan.

  4. Los miembros de la Comisión Evaluadora que no pertenezcan a la Administración de la Junta de Andalucía ni a sus Organismos Autónomos, podrán percibir, con ocasión de su asistencia a las reuniones de la Comisión, las indemnizaciones que en concepto de dietas, desplazamientos y asistencia prevé, en la disposición adicional sexta, el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razones del servicio de la Junta de Andalucía.

Artículo 8. Convalidación de conocimientos y reconocimiento de habilitaciones.

  1. Los títulos oficiales que se presenten en cada convocatoria serán valorados por la Comisión Evaluadora, que podrá dispensar de la realización de los ejercicios de algún módulo de conocimientos a quienes posean capacitación suficiente sobre el mismo y lo acrediten mediante la presentación de los correspondientes títulos o certificados oficiales de centros de enseñanza.

  2. Para obtener su habilitación en otras provincias, los guías de turismo deberán superar los ejercicios correspondientes al módulo de conocimientos específicos en relación con la provincia de que se trate.

  3. Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que tengan una habilitación que, conforme a lo dispuesto en las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, así como en los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre y 1396/1995, de 4 de agosto, les faculte para el ejercicio de la profesión de guía de turismo en dichos Estados, podrán obtener su reconocimiento como guía de turismo de Andalucía mediante la superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas que, de acuerdo con la citada normativa, determine la Consejería de Turismo y Deporte en orden a comprobar que poseen los conocimientos exigibles para ejercer la profesión en la provincia o provincias respecto de las que se solicite el reconocimiento.

    En cualquier caso, los interesados deberán acreditar el conocimiento del castellano hablado y escrito y de otros dos idiomas extranjeros.

CAPÍTULO IV. DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y DEL CARNÉ DE LOS GUÍAS DE TURISMO.


Artículo 9. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

Se crea en el Registro de Turismo de Andalucía la Sección “Guías de Turismo”, en la que deberán inscribirse de oficio tanto las habilitaciones expedidas por la Dirección General de Planificación Turística, como las reconocidas por la misma.

Artículo 10. Actualización de los datos registrales.

  1. Con objeto de mantener actualizados los datos registrales, el titular de la inscripción deberá comunicar a la correspondiente Delegación Provincial de Turismo y Deporte el cese de la actividad, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción.

  2. La inscripción registral no podrá contener datos de carácter personal no relacionados con la cualidad del titular de la inscripción, o con la actividad que desarrolla.

  3. En todas las Delegaciones Provinciales, así como en las diversas oficinas de información turística de la Consejería de Turismo y Deporte, deberán existir y facilitarse al público información sobre los guías de turismo de Andalucía inscritos, respetándose lo establecido legal y reglamentariamente en relación al tratamiento de datos de carácter personal.

Artículo 11. Carné y distintivo de los guías de turismo.

  1. Los guías de turismo dispondrán del carné o credencial que figura como anexo del Decreto, en el que deberá constar su número de orden, datos personales, los idiomas cuyo conocimiento hayan acreditado y la provincia o provincias en que estén habilitados. Dicho carné deberá exhibirse de modo visible por su titular durante la prestación de sus servicios.

  2. Los carnés serán autorizados con la firma del Jefe de la Sección competente de la Dirección General de Planificación Turística, con el visto bueno de su titular, y en los mismos deberá figurar la fotografía del interesado, debidamente sellada.

    La entrega del carné se realizará en las Delegaciones Provinciales de Turismo y Deporte, debiendo estampar su firma el interesado en el momento de la recepción.

  3. El carné tendrá una vigencia de cinco años, debiendo ser renovado por su titular antes de vencer dicho periodo. En caso contrario, quedará suspendida la habilitación para el ejercicio de la actividad hasta tanto se proceda a su renovación.

CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Artículo 12. Derechos de los guías de turismo.

Además de los derechos reconocidos en el presente Decreto, los guías de turismo tendrán acceso gratuito, en los supuestos y condiciones establecidas en las disposiciones vigentes y previa acreditación de su condición, a los bienes referidos en el artículo 2 que estén situados en el ámbito territorial para el que hayan obtenido su habilitación, durante las horas señaladas para la visita al público y siempre que se encuentren ejerciendo su actividad.

Artículo 13. Obligaciones de los guías de turismo.

Son obligaciones de los guías de turismo, además de las establecidas a lo largo del presente Decreto:

a) Cumplir totalmente el programa de visitas concertado y por el tiempo de duración del mismo.

b) Informar con objetividad y amplitud sobre todos aquellos aspectos que constituyen el ámbito de su actividad.

c) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la óptima atención a los destinatarios directos de sus servicios.

d) No intervenir ni mediar en las transacciones que se efectúen, cuando por razones de programación o a requerimiento de los clientes se realicen visitas a establecimientos mercantiles, limitándose al ejercicio de la actividad para la que han sido habilitados.

e) Expedir factura comprensiva del importe de los servicios prestados, salvo que ejerzan su actividad por cuenta ajena.

f) Abstenerse de prestar sus servicios a grupos superiores a treinta personas y de utilizar para cada grupo más de dos idiomas.

g) Acreditar la asistencia por cada período de cinco años, a los cursos sobre temas turísticos cuyas características serán acordadas al efecto.

h) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones reguladoras del uso de los bienes que integran el patrimonio cultural y natural.

i) Mantener vigente el carné de guía de turismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del presente Decreto. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción tipificada en el artículo 59.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, como falta leve.


CAPÍTULO VI. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 14. Sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado administrativamente de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo y demás normativa vigente que sea de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden en que se haya podido incurrir.

Disposición adicional única. Celebración de cursos de capacitación.

La Consejería de Turismo y Deporte establecerá los mecanismos necesarios para que se puedan celebrar los cursos contemplados en el artículo 13.g), con el fin de garantizar la capacitación técnica necesaria de los guías de turismo para el mejor desempeño de sus funciones.

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

La Dirección General de Planificación Turística adoptará las medidas necesarias para la inscripción en la Sección “Guías de Turismo” del Registro de Turismo de Andalucía de las habilitaciones expedidas por la misma con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de los profesionales con habilitación definitiva.

En los supuestos no contemplados en la disposición anterior, quienes en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto dispongan de habilitación definitiva como guías intérpretes regionales o zonales, guías, guías interpretes y correos de turismo, o se hallen en posesión de cualquier otra habilitación definitiva concedida en su día por la Administración del Estado o Autonómica, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, a través de la Delegación Provincial correspondiente a la provincia en que estén habilitados y para los idiomas a que ésta se refiera, sin más requisitos que la presentación de su habilitación anterior y la realización de un curso de los previstos en el apartado g) del artículo 13.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 152/1997, de 3 de junio, por el que se regula la actividad de los guías de turismo de Andalucía, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango reguladora de la materia en cuanto contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto, así como para modificar su anexo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.



Sevilla, 30 de julio de 2002

El consejero de Turismo,

Antonio Ortega García

EL PRESIDENTE,

Manuel Chaves González.