La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva que sobre la materia ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el artículo 13.17º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, declara como servicio turístico el de la información turística.
Su artículo 49 determina que se considera actividad propia de los guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz. El texto legal precisa que para el ejercicio de esta actividad es necesario hallarse en posesión de la correspondiente habilitación, que será expedida conforme a los términos reglamentariamente establecidos.
La actividad de los guías de turismo fue regulada con anterioridad a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, mediante el Decreto 152/1997, de 3 de junio, ejecutando de este modo la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1994, que declaró el incumplimiento por parte del Reino de España de determinadas obligaciones derivadas del Tratado de la Comunidad Económica Europea en relación con la libre prestación de servicios por los guías turísticos y la capacitación profesional exigible a los mismos. Como consecuencia de la sentencia, el Ministerio de Comercio y Turismo mediante la Orden de 1 de diciembre de 1995 derogó la Orden de 31 de enero de 1964, por la que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas, lo que a su vez, produjo un vacío normativo en Andalucía respecto a la regulación de la actividad de los guías turísticos, al carecer de normativa autonómica sobre la materia.
La presente norma tiene por objeto, por un lado, adaptar el Decreto 152/1997, de 3 de junio, a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo y corregir algunas disfunciones que su aplicación ha puesto de manifiesto y, de otro, incrementar la calidad del servicio de información turística en Andalucía a través de la inclusión de un nuevo módulo en las pruebas selectivas compuesto, entre otros aspectos, por la gestión, el asesoramiento y la asistencia de grupos turísticos, respetando en todo caso las habilitaciones que han sido expedidas.
Por otra parte, se ha considerado conveniente clarificar el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las habilitaciones expedidas por otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo para el ejercicio de la actividad de guía de turismo, con la finalidad de observar debidamente las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, así como los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre y 1396/1995, de 4 de agosto.
No obstante, como determina la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1994, no necesitan habilitación quienes viajen con un grupo de turistas procedentes de esos Estados, cuando la prestación consista en guiarlos en lugares distintos de los museos y de los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en los términos de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
Asimismo, y habiéndose comprobado que un número considerable de personas que reunían los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera del Decreto 152/1997 no ha regularizado su situación, se ha estimado necesario establecer fórmulas que faciliten su reincorporación al sector al considerar que es esencial contar con profesionales cualificados y con experiencia, que transmitan a los usuarios turísticos una visión real, veraz y objetiva de los recursos turísticos, dada la importancia que éstos tienen en la vida económica y social de la Comunidad Autónoma.
Del mismo modo, el presente Decreto modifica aspectos técnicos contenidos en la normativa anterior, para adaptarlos a la Ley del Turismo, en materias tales como las relativas al Registro de Turismo de Andalucía.
Por último, se modifican las características del carné identificativo de los guías de turismo de Andalucía, homologándolo con los nuevos formatos establecidos. Este nuevo carné tendrá una validez de cinco años a los efectos de constatación en el Registro de Turismo de Andalucía de la vigencia de la actividad profesional.
El Decreto se estructura en seis capítulos. El primero contiene las disposiciones generales. En el segundo se precisan los requisitos necesarios para la obtención de la habilitación de guía de turismo.
Las pruebas que han de ser superadas para la obtención de la habilitación son el objeto del tercer capítulo, en el que se regula tanto la convalidación de conocimientos ya poseídos por los aspirantes a la habilitación, como el reconocimiento de las habilitaciones obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.
El capítulo cuarto trata la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, siguiendo las determinaciones del artículo 34 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
Los derechos y obligaciones son regulados en el capítulo quinto, para, en el último, establecer las correspondientes previsiones sobre el régimen sancionador sobre la materia.
En su virtud, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 30 de julio de 2002.
DISPONGO
Además de los derechos reconocidos en el presente Decreto, los guías de turismo tendrán acceso gratuito, en los supuestos y condiciones establecidas en las disposiciones vigentes y previa acreditación de su condición, a los bienes referidos en el artículo 2 que estén situados en el ámbito territorial para el que hayan obtenido su habilitación, durante las horas señaladas para la visita al público y siempre que se encuentren ejerciendo su actividad.
Artículo 13. Obligaciones de los guías de turismo.
Son obligaciones de los guías de turismo, además de las establecidas a lo largo del presente Decreto:
a) Cumplir totalmente el programa de visitas concertado y por el tiempo de duración del mismo.
b) Informar con objetividad y amplitud sobre todos aquellos aspectos que constituyen el ámbito de su actividad.
c) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la óptima atención a los destinatarios directos de sus servicios.
d) No intervenir ni mediar en las transacciones que se efectúen, cuando por razones de programación o a requerimiento de los clientes se realicen visitas a establecimientos mercantiles, limitándose al ejercicio de la actividad para la que han sido habilitados.
e) Expedir factura comprensiva del importe de los servicios prestados, salvo que ejerzan su actividad por cuenta ajena.
f) Abstenerse de prestar sus servicios a grupos superiores a treinta personas y de utilizar para cada grupo más de dos idiomas.
g) Acreditar la asistencia por cada período de cinco años, a los cursos sobre temas turísticos cuyas características serán acordadas al efecto.
h) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones reguladoras del uso de los bienes que integran el patrimonio cultural y natural.
i) Mantener vigente el carné de guía de turismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del presente Decreto. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción tipificada en el artículo 59.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, como falta leve.
El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado administrativamente de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo y demás normativa vigente que sea de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden en que se haya podido incurrir.
Disposición adicional única. Celebración de cursos de capacitación.
La Consejería de Turismo y Deporte establecerá los mecanismos necesarios para que se puedan celebrar los cursos contemplados en el artículo 13.g), con el fin de garantizar la capacitación técnica necesaria de los guías de turismo para el mejor desempeño de sus funciones.
Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
La Dirección General de Planificación Turística adoptará las medidas necesarias para la inscripción en la Sección “Guías de Turismo” del Registro de Turismo de Andalucía de las habilitaciones expedidas por la misma con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición transitoria segunda. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de los profesionales con habilitación definitiva.
En los supuestos no contemplados en la disposición anterior, quienes en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto dispongan de habilitación definitiva como guías intérpretes regionales o zonales, guías, guías interpretes y correos de turismo, o se hallen en posesión de cualquier otra habilitación definitiva concedida en su día por la Administración del Estado o Autonómica, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, a través de la Delegación Provincial correspondiente a la provincia en que estén habilitados y para los idiomas a que ésta se refiera, sin más requisitos que la presentación de su habilitación anterior y la realización de un curso de los previstos en el apartado g) del artículo 13.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Decreto 152/1997, de 3 de junio, por el que se regula la actividad de los guías de turismo de Andalucía, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango reguladora de la materia en cuanto contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto, así como para modificar su anexo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
El consejero de Turismo, Antonio Ortega García |
EL PRESIDENTE, Manuel Chaves González. |